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EL TEMPLETE
 
 
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ORDENANZAS PARA EL BUEN GOBIERNO DE LOS SEVILLANOS DE 1783  
 
   
 
 
JULIO DOMÍNGUEZ ARJONA 
22 de Enero de 2019

El 22 de Enero de 1783 el Asistente de Sevilla Don Pedro Lopez de Lerena publicó unas ordenazas para el buen gobierno de la ciudad de Sevilla , tráfico de vehículos, excrementos de animales, animales peligrosos , mesones, obras, daños a elemntos publicos , y un amplio etc de similitudes , verán que no hay nada nuevo bajo el  Sol , y que desde 1783 seguimos sin enterarnos de las más básicas normas de convivencia, seguimos igual .-

AUTO DE BUEN GOBIERNO MANDADO PUBLICAR POR EL ASISTENTE D. PEDRO LOPEZ DE LERENA

Que todas las personas que viven, moran y residen en la Ciudad de Sevilla y sus arrabales, sin distinción de sexo, clase y estado, cada cual en la parte que le toque, observe y cumpla los Capítulos siguientes:

1. ° Que ninguno sea osado blasfemar, jurar, echar votos, por vidas y maldiciones, ni pronunciar palabras faltas del debido respeto y veneración á Dios Nuestro Señor; á su Santísima Madre la Virgen María, Nuestra Señora; sus Santísimas Imágenes, y las de los Santos y cosas Sagradas; ni á cometer otras irreverencias en público ni en secreto, bajo las penas establecidas en las leyes de estos Reinos.

2. ° Que ninguno viva amancebado, ni tenga comunicación con mugeres perdidas ó escandalosas, y ménos sea alcahuete, hechicero, ensalmador y santiguador, embustero ni basurero; pena que será castigado con las que prescribe el Derecho.

3. ° Que no se canten en las calles, paseos, puestos públicos ó privados, coplas deshonestas y malsonantes, ni ofensivas á alguna comunidad, ó particular; ni de otro modo se  causen alborotos que perturben el sosiego público; pena de que se procedería contra el que contraviniere, á lo que haya lugar según su clase, estado y calidad.

4. ° Que ningún hombre ó mujer, de cualquier clase que sea, use de trage que no corresponda á su sexo y estado, observándose indistintamente lo dispuesto por las leyes del Reino y Reales pragmáticas, so pena de procederse contra los culpados á lo que haya lugar por Derecho.

5. ° Hallándose S. S. informado de que no han sido suficientes las Providencias dadas para que se guarden con exactitud los domingos y demás dias festivos en que no se permite trabajar, y para que en ellos no se celebren compras ni ventas en las tiendas y lonjas; pues ejecutan lo primero algunos artesanos, con nota y escándalo, sin pedir y obtener el permiso necesario de quien puede darlo, y lo segundo (aunque con algún disimulo) en términos que lo perciben y murmuran algunas gentes; se manda cumplir y guardar puntualmente lo que está dispuesto, bajo la pena de cuatro ducados, con la aplicación ordinaria á los transgresores, duplicado con ocho dias de Cárcel si reincidieren, agravándose sucesivamente por el Juez que conozca el asunto, según lo exijan las circunstancias.

6. ° Que ninguna persona de cualquier clase, calidad ó condición que sea, traiga de dia ni de noche montera calada, ni de otra hechura, bajo la pena de seis ducados de vellón por la primera vez, y doble por la segunda: á toda persona distinguida, y al que no lo fuere, diez dias de Cárcel y cuatro ducados de multa por la primera, y duplicado por la segunda; reservando para unos y otros, por la tercera, imponerles la que haya lugar.

7. ° Que los arrendadores de las casas, mesones ó posadas públicas y secretas, hayan de dar codas las noches aviso por escrito á su señoría en el invierno, después de las siete, y en el verano, á las nueve sin omitirlo ni diferirlo por ningún pretexto ni motivo, de los huéspedes que hayan entrado y existan en ella; teniendo cada mesonero ó dueño de posadas, ó habitaciones publicas y secretas, en ellas un libro donde sienten diariamente la propia noticia que contiene el parte, para que se pueda cotejar su conformidad cuando convenga, expresando el nombre, apellido, naturaleza, vecindario, estado y ejercicio de cada individuo, obseivando también la conducta de los huéspedes, las concurrencias á sus cuartos, si ponen, custodian ó introducen en ellos armas prohibidas, géneros de contrabando, u otros que induscan sospechas de malversación; en estos casos darán sigilosamente noticia al Sr. Alcalde del Cuartel, ó al del Barrio más inmediato (y si lo exigiesen las circunstancias, á su señoría) á fin de que con la discreción correspondiente y por los medios y ministros de Justicia, y demás á quienes competa, se les haga observar lo que convenga, á beneficio de la pública utilidad, y de que tampoco sufra perjuicio la Real Hacienda: y al que no lleve libros (y si los lleva cuando se proceda al cotejo no se le encuentre que está conforme)  se le impone la pena de ocho ducados cte multa y treinta dias de Cárcel por la primera vez, duplicado por la segunda, y además la prohibición del ejercicio de mesonero ó posadero, en el caso de nueva reincidencia.

8. ° Igualmente cuidarán dichos posaderos y mesoneros de tener los aposentos aseados y custodiados de llave por fuera y cerrojo por dentro. Las camas limpias; las cuadras de las bestias escombradas; los pesebres y harneros bien acondicionados; las medidas selladas; buena paja y cebada; el arancel á la vista de todos, y que de ningún modo crien cerdos, gallinas ni paloma, con arreglo á leyes del Reino y ordenanzas, y bajo de sus penas.

9. ° Que todas las casas-fondas, figones, cafeterías, cervezerías, botellerías y otros sitios en que sin distinción se juntan y concurren personas de todas clases, destinados á consumir y asar alimentos, cafó, cerveza, licores, agua de nieve y helados, las salas que ocupen los consumidores han de estar diáfanas, claras y patentes, para que los unos se hagan manifiestos á los otros, sin que se permita que cierren los cuartos y aposentos, ni que pongan biombos, aun para personas notoriamente distinguidas.

10. Así mismo, los expresados dueños y sirvientes de las nominadas casas-fondas y cafeterías, cuidaran de observar lo prevenido sobre los particulares mencionados en otros anteriores Bandos, y de no admitir en ellas gentes, que no sea en horas proporcionadas, como son* en invierno, hasta las Animas y en verano hasta las diez de la noche; pena de cincuenta ducados; con prohibición absoluta de todo género de juegos de naipes, ú otros sean los que fueren, y de castigar á los transgresores y los que los toleren, con las que prescriben las ordenanzas, y que se introdusean mujeres de vida sospechosa capaces de dar nota, y de conversaciones reparables entre ambos sexos; pues debe brillar la decencia que es inseparable de las buenas costumbres.

11. Que ningún vecino de esta Ciudad pueda tener en sus tejados, azoteas, pretiles, mesa de. balcones, tablas ó barandillas, macetas y tiestos de flores y yerbas, que con los vientos ú otro acidental motivo puedan caer á la calle ó pátio de la casa, y ocasionar desgracias: los que se hallen puestos en la referida forma, se quiten el día de la publicación de este Auto, pena de diez ducados aplicados en la forma ordinaria, y de ser responsables á los daños y perjuicios que pudieran ocasionar. Cuya observancia se encarga mui particularmente á los Alcaldes de barrio y ministros de Justicia.

12. Que siendo el alumbrado de las calles en los meses prevenidos del invierno un objeto tan uítil al publico, se manda observar las reglas que se hallan prescritas, bajo las penas que se impusieron al tiempo de promulgarlas, ínterin su señoría, con mayor conccimiento establece para lo sucesivo las oportunas a! alumbrado general del pueblo.

18. Que ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea, arroje á las calles y plazas aguas inmundas; pues las deberán llevar al depósito y conducto que cada uno tenga en su casa, ó á los parajes señalados; pena de cuatro ducados de multa, y de responder del daño si lo ocasionasen, cuidando los encargados de la limpieza de aprovechar las horas más escusadasdel dia que sean dables para sus trasportes, á fin de causar menos incomodidad al público, como también los destinados á sacar, extraer las existencias de los pozos negros, sumideros y albañales,  suspender el principio de sus operaciones hasta que toque la hora de las nueve de la noche, en el invierno, y de las diez en el verano, y seguirlas sin intermisión para que precisamente e concluyan antes de que amanezca; ejecutándolo cuidadosamente, sin incurrir en derrame por las calles, y á los sitios acordados, ó que se acordaren, bajo las mismas.

14. Que cualquiera persona á quien se le muera alguna caballería mayor ó menor, la haga sacar, arrojar y colocar 800 pasos de distancia, por lo ménos, de la Ciudad y barrios extramuros, y con separación proporcionada de los caminos reales, para que también se evite en ellos el perjudicial hedor, pena de cuatro ducados y de trasportarlos á su costa á paraje más oportuno: con prevención en cuanto á los perros, gatos y otros animales pequeños, que mueran ó maten, los hagan echarse de noche antes de la limpia, entre los escombros; y si esta hubiera pasado, avisarán al encar- gado de la limpieza, para que acuda á recojerlos; bajóla pena de dos ducados por cualquier transgresión que se experi-mente, y lo mismo á los esco libradores que no acudan á  recojerlos con prontitud.

15. Se prohíbe que anden por las calles toda clase de perros dañino y feroces, que puedan causar perjuicio al pú- blico; y aquellos que se estimen precisos para la custodia de  casas, huertas y otras dependencias, habrán de estar á la cadena en sitio donde no ofendan al tiempo de la entrada ó la salida, pena de diez ducados, y la responsabilidad de sus dueños al daño que ocasionaren.

16. Se prohíbe que anden por las calles, ni estar en ellas, ó por fuera á la distancia acordada de un cuarto de legua de esta Ciudad y sus arrabales ganado alguno de cerda.

17. Que por ninguna persona con tienda de sedas, lanas, lienzos tí otros géneros y efectos, ó de comestibles, se pongan mostradores, bancos ni poyos, que hagan salida grande ó pequeña del nivel de las paredes; ni toldos sobre las puertas, sean de material, madera, ule, lienzo ó cualquier otro género; penas de que, además de darse por perdido el toldo, ó cortina, se sacarán veinte ducados de multa al dueño de la tienda por cada vez que se le aprehenda su contra vención.

18. Que ninguna persona de cualquier estado, calidad ó condición que sea, tenga en sus casas propias, ó alquiladas en esta Ciudad ó en sus barrios juegos de naipes, dados, cartera, morra, vivís ni otros prohibidos, ni los que llaman cubos, cubiletes, dedales y corregüelas, bajo las penas establecidas en la última Real Pragmática.

19. Que no se junten en cuadrillas de dia ni de noche para causar alboroto ni otras inquietudes que ofendan el sosiego público, y de ningún modo después del toque de la Queda, en número que sea sospecho, pena de que se procederá á lo que haya lugar.

20. Que los módicos y cirujanos de esta Ciudad, den puntual cuenta á los Sres. Alcaldes de Cuartel, ó Alcaldes de barrio, y estos á los Diputados de Sanidad,- de los que fallezcan de enfermedad contagiosa, para que sin intermisión se practiquen las diligencias y tomen las precauciones que exije la gravedad del asunto en beneficio de la salud pública, con arreglo á la última Real ordenanza, bajo las penas que prescribe.

21, Así mismo los expresados cirujanos darán noticia á los mencionados Alcaldes de Cuartel, de los heridos á quiénes asistan, luego que hayan cojido la sangre; á efecto de que se proceda á la averiguación y prisión de los agresores, para imponerles el castigo.

22. Advirtiéndose cuanto se ha acrecentado el establecimiento de tabernas, y que los que las ponen acostumbran preferir los sitios más excusados, y fijarlas en la inmediación de figones y tiendas de comestibles, aceite, vinagre y carbón, para colocarse en estos parajes los consumidores, y eludir la prohibición de que existan en semejantes sitios sino el tiempo que necesitan para beber, conduciéndose sucesivamente á ; sus destinos, y á fin de contener semejante desorden: Se manda, que desde este día en adelante, ninguno ponga taberna, tienda, figón, bodegas, fonda, posada pública ni secreta, sin obtener licencia formal de su señoría, autorizada por la presente Escribanía mayor de gobierno; y los que la tengan establecida acudan á tomarla, pena de veinte ducados y veinte dias de Cárcel, y si reincidieren, se les privará enteramente de ejercitarse en semejante oficio.

28. Que los plateros, ropavejeros ni otros oficiales, no compren plata, ropa ni otros géneros ni especies que se les lleven á vender por hijos de familia, ni por persona que no sea conocida, y de seguridad y abono; llevando los dichos ropavejeros el libro que les está mandado, para anotar las prendas que compren, y sugotos, bajo las penas de ser castigados con todo el rigor de la Ley.

24. Que ningún maestro ni oficial de cerrajero pueda hacer llave á persona alguna que no sea conocida, vecino ó cabeza de familia que deba pedirla por sí misma, entregando para esto la cerradura; pues de ningún modo se ha de hacer por estampa, ó molde, bajo las penas prevenidas por Leyes y Pragmáticas de estos Reinos.

25. Que ninguna persona de cualquier clase, calidad  ó condición que sea, ponga ni haga poner en las calles, plazas ó plazuelas públicas, piedras, maderas, obraje ni otros materiales; ni atravesar coches, carruajes y caballerías mayores y menores que impidan el paso y fácil tránsito, y mónos lo ejecuten de noche, por exponerse á los transeúntes á conocido daño, no siendo para el preciso servicio y cuidado de dichas caballerías, ó en el tiempo y horas que en ellas se ■conducen alguna cosa, géneros ó comestibles; pena de doce ducados por la primera vez, y de proceder á lo demás que haya lugar según el esceso y reincidencia si la hubiere.

26. Que nadie use de armas cortas de fuego, ni de acero, como son escopetas de menos deá vara, trabucos, tercerolas, encaros y pistolas; guadeño, almaradas, puñales, rejones, cuchillos de monte, dagas, cuchillos flamencos ni otro instrumento alguno punzante de los prohibidos: y del mismo modo se prohibe á los maestros armeros y arcabuceros, hacer y componer dichas armas, bajo las penas prescritas en las Pragmáticas y Ordenanzas;-pues las que necesitaren los ministros de Justicia y de los resguardos de Rentas, está su señoría pronto á dar por escrito la correspondiente licencia.

27. Que nadie sea osado á traer espada de más de marca, ni desnuda ó de baina abierta, ni estoque de cuatro esquina, aunque tenga la marca, pena de que se procederá contra el que contraviniere á lo que haya lugar.

28. Que con ningún motivo ó pretexto se disparen armas de fuego, ni otro artificio de pólvora con causa alguna, sea la que fuere, dentro de esta Ciudad y sus arrabales, bajo las penas establecidas últimamente por Reales Pragmáticas.

29. Que para evitar los encuentros de coches en lás calles estrechas, ningún cochero vaya sin látigo, y que en  las entradas y medio de dichas calles avisen precisamente con ellos; y en el caso de que se encuentren por alguna irremediable casualidad, ceje, sin ocasionar disputa el que con su coche se halle más inmediato á la salida de la calle, sea quien fuere.

30. Se prohibe absolutamente por las calles y plazas de la Ciudad, sus alrededores y paseos, que se corran coches, berlinas, birloches, sillas-volantes y otros carruajes, caballos y mulas, y otras bestias, con apercibimiento, que al que se aprehendiere contraviniendo, ó se justifique que lo haya practicado, se le exigirán diez ducados por la primera vez, doble por la segunda y veinte dias de Cárcel.

31. Que ninguna persona de cualquier estado o condición, sea osado ir á pedreas, ni fomentarlas, pena de que se le castigará severamente; y se encarga á los padres, parientes ó personas que tuvieren en su casa, ó á su cuidado, algunos muchachos, lo pongan mui particular en que estos no vayan á dichas pedreas; pues si se aprehendiere alguno se exigirá á la persona que cuidare de él cuatro ducados por la primera vez y doce por la segunda.

32. Que respecto á haber su señoría entendido que  muchos vecinos pudientes se contraen y conciertan por varios modos con los cortadores de Carne, dando estos por las gratificaciones que reciben, la que necesitan seis huesos, ó sin el que corresponde á la cantidad ó número de libras, en perjuicio de los demás vecinos, se prohibe á dichos cortadores continúen cometiendo semejante exeso, y se manda, comportan y distribuyan la Carne con la igualdad que corresponde, observando las reglas que rigen y gobiernan el asunto, bajo las penas establecidas, y de las que su señoría tenga á bien imponerles según su exeso y reincidencia.

33. E igualmente se manda, que los criados y sirvientes de cualquier persona, sin distinción de clase, resistan ó impidan que por las ruedas délos Fieles Ejecutores se inspeccione, pese y registre la Carne y demás efectos que compren para el consumo de las casas de sus amos, facilitando prontamente la noticia que se les trate inquirir sobre los precios que se les haya exijido por los vendedores, sin resistencia ni oposición, con apercibimiento que de lo contrario serán castigados severamente.

Y para que llegue á noticia de todos y ninguno pueda alegar ignorancia, mandó su señoría que este Auto de buen gobierno, se publique por Bando, en la forma ordinaria, y que se fije en las puertas de esta Ciudad, Plazas, Puente y sitios públicos, Triana y demás suburbios ó arrabales á fin de que tenga la debida observancia.

Sevilla 22 de Enero  de 1783

 D. Pedro López de Lerena




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